Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 235

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 235. Servicios no considerados de transporte público. 1. Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público: I. El transporte de carga que realicen las personas productoras agropecuarias o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos; II. Los servicios, cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o institución; III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el contrato los servicios de la persona conductora, mediante el pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal; y IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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