Artículo 235. Servicios no considerados de transporte público. 1. Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte público: I. El transporte de carga que realicen las personas productoras agropecuarias o las agrupaciones de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o productos; II. Los servicios, cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o institución; III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el contrato los servicios de la persona conductora, mediante el pago de una renta por días, horas o distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el Registro Estatal; y IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.
Artículo 235
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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