Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 277

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 277. De la Seguridad. 1. Los taxis y radiotaxis tienen la obligación de proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio, así como contar con medidas de seguridad y atender los protocolos de actuación aplicables, además de la obligación de colocar un engomado informativo visible a la persona usuaria, en el cual se le oriente de forma sencilla la instalación y uso de la aplicación del sistema de auxilio que vincula a las personas a los servicios de emergencia, en los términos que establece la presente Ley, su reglamento y la normatividad aplicable. 2. Los vehículos sujetos al modo previsto en el presente artículo, deberán de colocar de manera fija y permanente un sistema de Posicionamiento Global GPS para su operación y prestación de servicio. 3. Las personas permisionarias y/o concesionarias de taxis y/o lo (sic) sitios, deberán de administrar las aplicaciones inherentes a dicho sistema, respecto de los vehículos a ellos asignados, la cual estará vinculada a las autoridades en los casos de emergencia, en los términos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Capítulo IX De los servicios especializados de transporte

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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