Artículo 280. Normas generales. 182 1. Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de carga y los especializados que requieren de autorización, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento y las normas correspondientes: I. Tratándose de vehículos para la prestación del servicio público de personas pasajeras colectivo y masivo, en centros de población con cincuenta mil o más habitantes, éstos deberán ser nuevos para poderse incorporar al servicio, y deberán sustituirse antes del treinta y uno de diciembre del décimo año de uso, contado a partir del treinta y uno de diciembre del año de manufactura correspondiente, sin perjuicio de que en el reglamento correspondiente se fije una fecha de sustitución en función de las características de los vehículos en cuestión; II. Las características específicas de los vehículos para cada modo del servicio público de transporte o de los servicios que requieren de autorización, incluyendo las normas técnicas nacionales que deben satisfacer sus respectivos motores, sus condiciones de seguridad, comodidad y capacidad para transportar personas y carga; las condiciones en las que podrán portar publicidad, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en las normas técnicas aplicables; III. En el caso de vehículos para carga se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil; y IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la Ley de la materia. Capítulo X De las autorizaciones para operar el servicio de transporte de carga
Artículo 280
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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