Artículo 281. Del servicio de carga ligera. 1. El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la construcción, minerales y, en general, para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio del mismo podrá estar sujeto a tarifa o requerir autorización para su tarifa, de conformidad para lo que establezca el reglamento y la norma técnica en la materia.
Artículo 281
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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