Artículo 314. De las obligaciones por la prestación del servicio de transporte comunitario. 1. Las personas agrupadas acreditadas e inscritas en el Registro Estatal por la Secretaría o personas jurídicas autorizadas para llevar a cabo la prestación del servicio de transporte comunitario tienen las siguientes obligaciones: I. Contar con la autorización vigente expedida por la Secretaría; II. Proporcionar mensualmente a la Secretaría la relación de personas conductoras con base en los vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que les solicite, principalmente, por motivos de seguridad vial, en la forma y términos que determine la Secretaría; y III. Informar oportunamente a la Secretaría sobre cualquier irregularidad o el incumplimiento de esta Ley del que tengan conocimiento. 2. Las personas jurídicas que brinden el servicio de transporte comunitario, podrán hacer uso de aplicaciones móviles para ofertar los servicios a las personas usuarias, previa autorización de la Secretaría, atendiendo las disposiciones y requisitos legales y reglamentarios que al efecto se establezcan,
Artículo 314
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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