Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 345

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 345. Excepciones. 204 1. De la observancia de igualdad de trato para las personas usuarias de los servicios públicos de transporte, por parte de las personas concesionarias, quedan exceptuados: I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y las personas concesionarias, en interés de la sociedad o de un servicio público; II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia; III. Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo; IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que la persona pasajera podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos; V. Las tarifas para viajes redondos; VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas; VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo; VIII. El transporte de artículos inflamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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