Artículo 345. Excepciones. 204 1. De la observancia de igualdad de trato para las personas usuarias de los servicios públicos de transporte, por parte de las personas concesionarias, quedan exceptuados: I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y las personas concesionarias, en interés de la sociedad o de un servicio público; II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia; III. Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo; IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que la persona pasajera podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos; V. Las tarifas para viajes redondos; VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se podrán aplicar cuotas reducidas; VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse en centros de producción o de trabajo; VIII. El transporte de artículos inflamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para especificar la cuota o precio; y IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras y arrastres.
Artículo 345
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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