Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 37

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 37. Obligaciones. 1. Los entes públicos y las empresas privadas operadoras de sistemas de transporte individual que el Estado autorice a prestar servicio a las (sic) ciudadanía, estarán obligados a: I. Brindar el servicio con amabilidad y respeto a las personas; II. Mantener accesible la información de tarifas y las mecánicas de uso a las personas en sus portales digitales oficiales; 45 III. Deberá contar con un centro de atención establecido en el municipio de la prestación del servicio que otorgue atención, atienda, oriente e informe a las personas usuarias; IV. Contar con canales de comunicación con las personas usuarias a través de redes sociales y centros de atención telefónica; V. Mantener el equipamiento en óptimas condiciones; VI. Asegurar un nivel de servicio de acuerdo a las especificaciones técnicas y/o las que determine la instancia responsable de su supervisión; VII. Contar con un seguro por siniestros personales, en los términos que establezca el reglamento; VIII. Implementar mecanismos de respuesta y atención en casos de acoso y violencia en el sistema, y atender los protocolos que al efecto emita la autoridad competente; IX. Mantener los espacios peatonales y vialidades libres de equipamiento que obstaculice la movilidad de personas y vehículos; y X. Los demás que establezca el reglamento. Capítulo VI De las personas de la movilidad del cuidado

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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