Artículo 38. Movilidad del cuidado. 1. Las personas de la movilidad del cuidado son aquellas que requieren de manera permanente, temporal o eventual, ser asistidos o asistir a otra personas (sic) en sus traslados a otra persona que requiera cuidados como lo son: I. Niñas, niños y adolescentes; II. Personas que se encuentren en situación de dependencia para realizar actividades de la vida diaria, ya sea transitoria o permanente, por motivos de discapacidad o enfermedad; III. Personas adultas mayores, y IV. Las demás que establezca la Ley General, la presente Ley y los reglamentos en la materia. 46 2. Serán consideradas personas sujetas a la movilidad del cuidado, las personas usuarias de la movilidad que requieran trasladarse para efectuar actividades de cuidados ya sea de forma remunerada o no remunerada, como lo es satisfacer necesidades para el mantenimiento y funcionamiento del hogar o cuidado de las personas enunciadas en las fracciones anteriores.
Artículo 38
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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