Artículo 40. Del seguimiento. 1. El Estado y los municipios deberán realizar el diagnóstico, la información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad, como herramienta que impulse la recopilación de datos para el entendimiento de los patrones de viaje, localizaciones de los servicios asociados al cuidado y necesidades específicas con perspectiva de género, el mantenimiento de información sistemática y comparable sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en las medidas que se apliquen.
Artículo 40
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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