Artículo 373. De cien a ciento cincuenta UMA. 1. Se sancionará de cien a ciento cincuenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos que cometan la siguiente infracción: I. Circular un vehículo destinado exclusivamente de uso publicitario para difundir o promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros alegóricos con publicidad en desfiles.
Artículo 373
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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