Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 374

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 374. De ciento cincuenta a doscientos UMA. 1. Se sancionará de ciento cincuenta a doscientos veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:

I. Circular con placas ocultas totalmente o parcialmente con cualquier objeto o material que impida la plena identificación de los números de placas o que alguna de éstas se encuentre alterada o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;

II. Circular o estacionarse por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo, así como a quienes crucen dichos corredores sin respetar los señalamientos viales;

III. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad;

IV. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a cabo maniobras riesgosas o temerarias, que pongan en peligro la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a cabo las mismas ó se encuentren en un radio de alcance que los rodean, aún cuando sus vehículos no estén realizando dichas maniobras pero sí estén en el lugar donde se llevan a cabo las mismas, en el entendido de que su presencia fomenta dichas actividades y contribuye al riesgo que se menciona, se procederá de igual manera con el retiro de circulación de la unidad, teniendo la calidad de partícipe pasivo; 233

V. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad;

VI. A la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de cincuenta a ochenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o cero punto veinticinco a cero punto cuarenta miligramos de alcohol por litro de aire espirado;

VII. A la persona conductora operadora de una unidad del transporte público que se le detecte la mínima cantidad de alcohol;

VIII. Prestar servicios de transporte público en cualquiera de sus modos sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente;

IX. Portar en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

X. A la persona conductora que preste el Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto que no cuente o presente licencia de persona operadora vigente expedida por la Secretaría;

XI. A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XII. A la persona conductora que preste el Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto sin estar debidamente registrado ante la Secretaría; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XIII. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia; o (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XIV. A la Empresa de Redes de Transporte que permita deliberadamente que las personas propietarias o personas conductoras de vehículos destinados a la prestación del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, cometan infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento; o bien, cuando estando obligado a ello, omita vigilar y garantizar que tanto las personas propietarias, personas conductoras y unidades vehiculares que tenga registradas, contravengan lo dispuesto en la presente Ley o no reúnan los requisitos que establecen los ordenamientos jurídicos y técnicos para la prestación del servicio correspondiente. 234 (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 2. Por la reincidencia en las infracciones previstas en el numeral 1 fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del presente artículo cometidas dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras operadoras del servicio público de transporte colectivo de personas pasajeras, de taxi en sus diversos modos, se duplicará el importe de la multa correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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