Artículo 376. Arresto administrativo por alcoholemia. 1. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol, adicionalmente a la sanción pecuniaria, se les sancionará de la siguiente forma: 235
I. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de ochenta y uno a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o de cero punto cuarenta y uno a cero punto sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente Ley;
II. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de cero punto sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;
III. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;
IV. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando a la persona conductora se le detecte una cantidad mínima de alcohol;
V. En caso de que a una persona conductora se le detecten de ochenta y uno a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o de cero punto cuarenta y uno a cero punto sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 387 de esta Ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo. En estos casos, inmediatamente se practicará a la persona conductora la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley; o
VI. La licencia o permiso de la persona conductora podrá ser suspendido a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y 236 el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestran que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. 2. La Secretaría de Seguridad en coordinación con la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del numeral 1 fracción III del artículo 386 de esta Ley.