Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 385

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 385. Medidas de seguridad. 1. Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por las infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo, mismo que será puesto bajo resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o concesionados para esos fines, en los siguientes casos:

I. Circule sin las dos placas a la vista o que alguna de éstas se encuentren alteradas, o que no sean visibles en su totalidad los números de placas; o se encuentren en la vía pública sin el permiso o autorización según sea su caso; de igual forma, tratándose de transporte público, deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones, con los que presente el vehículo en cuestión;

II. El vehículo porte placas sobrepuestas;

III. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el reglamento de la presente Ley, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo;

IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera, obstruyendo rampa de personas con discapacidad, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública, o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar la persona conductora;

V. El vehículo que al transitar en la vía pública sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que sus emisiones de gases contaminantes rebasen uno punto cinco veces los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. El exceso de emisiones contaminantes a que se refiere esta fracción, se establecerá en la reglamentación del programa de verificación vehicular;

VI. El vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte;

VII. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la Secretaría, para las unidades de transporte público;

VIII. El vehículo que circule con baja administrativa; 239

IX. Cuando se preste un servicio público sin la concesión, permiso o autorización correspondiente;

X. Cuando la persona conductora preste otro servicio distinto al autorizado en la concesión, permiso o autorización correspondiente; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XI. Cuando la persona conductora o propietaria de la unidad vehicular destinada al Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, preste dicho servicio sin contar con el registro y licencia de conducir, debidamente inscritos en el Registro Estatal;

XII. Cuando la persona conductora siendo menor de edad presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo;

XIII. Cuando la persona conductora o propietaria de la unidad vehicular destinada al servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo;

XIV. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia;

XV. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;

XVI. Hacer mal uso de las placas de demostración;

XVII. A la persona motociclista que no porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;

XVIII. A la persona motociclista que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros;

XIX. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación;

XX. Cuando el vehículo exceda la velocidad de ciento sesenta kilómetros por hora;

XXI. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad; 240

XXII. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a cabo maniobras riesgosas o temerarias, que pongan en peligro la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a cabo las mismas ó se encuentren en un radio de alcance que los rodean, aún cuando sus vehículos no estén realizando dichas maniobras pero sí estén en el lugar donde se llevan a cabo las mismas, en el entendido de que su presencia fomenta dichas actividades y contribuye al riesgo que se menciona, se procederá de igual manera con el retiro de circulación de la unidad, teniendo la calidad de partícipe pasivo; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XXIII. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XXIV. Cuando un vehículo de transporte público en modo de taxi o radiotaxi mantenga habilitado el sistema de bloqueo de seguros o elevadores de vidrios o puertas, o circule con cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo. En caso de reincidencia se cancelará la autorización al vehículo para operar en el modo del transporte respectivo; o (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023)

XXV. Cuando un vehículo de Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mantenga habilitado el sistema de bloqueo de seguros o elevadores de vidrios o puertas o circulen con cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo. En caso de reincidencia se cancelará el registro al vehículo para prestar el servicio de transporte privado. 2. En el caso de las fracciones V y VI, la persona conductora o propietaria, para liberar el vehículo retirado de la circulación, deberá pagar la verificación vehicular, y tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se le entregue el vehículo para circular a efecto de verificarlo, de no hacerlo así se le considerará como reincidente en los términos de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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