Artículo 73. Sistemas Metropolitanos. 1. El Ejecutivo y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de transporte público, a efecto de integrar sistemas metropolitanos de movilidad eficientes que garanticen la atención de toda la población, bajo los principios rectores de jerarquía de la movilidad y seguridad vial, establecidos en la presente Ley. 2. En la programación de proyectos, cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, deberán ser para la realización de obras y acciones enfocados para movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. 3. De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la Ley y 83 reglamento, las autoridades competentes deberán generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. El porcentaje no será limitativo pudiendo ser mayor dependiendo de los objetivos de cada municipio y del Estado. 4. El Ejecutivo podrá implementar, evaluar, supervisar y operar, a través de los organismos correspondientes y convenios de coordinación metropolitana, los servicios de transporte público individual en red, bajo un modelo integrado de movilidad, previa autorización de los municipios, en función de las atribuciones aplicables en la normatividad vigente.
Artículo 73
TÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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