Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 84

TÍTULO CUARTO

Artículo 84. Integración. 1. El Sistema Estatal estará integrado por las personas titulares o representantes legales de: I. El Poder Ejecutivo o la persona que éste designe, quien lo presidirá; II. La Secretaría de Transporte; III. La Secretaría de Seguridad; IV. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; V. La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública; VI. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes; VII. La Secretaría de Educación; VIII. El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara; IX. La Agencia Metropolitana de Servicios de Infraestructura para la Movilidad del Área Metropolitana de Guadalajara; X. Los representantes de las doce regiones del Estado de Jalisco, designados por medio del mecanismo definido en los lineamientos que para este efecto se emitan, con ciclos de representatividad rotatoria; y XI. Los representantes de los Sistemas Metropolitanos que se autoricen en los términos de la presente Ley y disposiciones legales aplicables. 2. Los integrantes del Sistema Estatal contarán con voz y voto, y en caso de empate el Presidente contará con voto de calidad. 89 3. El Sistema podrá invitar a otras autoridades en materia de movilidad, así como actores de la academia, sociedad civil o sector privado que se considere necesarias para el debido cumplimiento del objeto de la Ley, quienes contarán con derecho a voz.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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