Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 87

TÍTULO CUARTO

Artículo 87. Información. 92 1. El Ejecutivo considerará la información e indicadores que provienen del Sistema Estatal Territorial para la elaboración de las políticas públicas, programas y acciones gubernamentales que garanticen los derechos, principios y objetivos de movilidad y seguridad vial que disponen las leyes aplicables. 2. La Secretaría integrará la información y base de datos sobre movilidad y seguridad vial que se generen en la entidad, con base en los lineamientos de homologación que expida el Sistema Estatal. 3. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, suscribirán convenios de coordinación e intercambio de información necesaria para la transmisión de los archivos y bases de datos de las diversas dependencias, organismos autónomos, municipios o cualquier otro ente público o privado generador de datos e información en materia de movilidad y seguridad vial en el ámbito de sus respectivas competencias.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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