Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 89

TÍTULO CUARTO

Artículo 89. Base de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial. 1. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, integrarán la base de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Estatal en términos de la presente Ley y sus reglamentos, en estricto apego a las disposiciones legales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo, en su caso; III. Personas conductoras de vehículos motorizados; IV. Personas conductores (sic) de vehículos de servicios de transporte; 93 V. Información sobre infracciones y reincidencias cometidas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y la presente Ley o sus reglamentos así lo prevean; VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y la presente Ley así lo disponga, con atención a la movilidad del cuidado; IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XI. Información respecto de proyectos, creación y en su caso, de adecuaciones de infraestructura y red vial; XII. Información sobre los resultados y recomendaciones para seguimiento de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y XIII. La información que el Sistema Nacional y el Sistema Estatal determinen necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. 2. Para el caso de vehículos para la movilidad activa, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. Capítulo IV De los instrumentos de planeación y evaluación de los sistemas de movilidad y seguridad vial

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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