Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 91

TÍTULO CUARTO

Artículo 91. Seguimiento. 1. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, el Ejecutivo, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirá al Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos de la Ley General, así como al Sistema Estatal Territorial contemplado en la presente Ley, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial; los municipios remitirán la información en la materia, al Sistema Estatal Territorial. 2. La información prevista en el párrafo anterior, deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial, transporte y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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