Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 107

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 107. Además de lo dispuesto en el artículo anterior se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

I. Cumplir con la (sic) Normas Oficiales Mexicanas en materia de dimensiones, peso y seguridad; II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada;

III. Las motocicletas, motonetas y vehículos similares deberán transportar (sic) las personas conforme a su diseño o estructura de fabricación;

IV. Todo vehículo que circule en las vías estatales de comunicación, tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y dispositivos de seguridad que especifique esta Ley y su Reglamento;

V. Los vehículos contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Los vehículos que cuenten con alguna modificación a la estructura o diseño, para circular en territorio del Estado, esta deberá ser realizada por personal calificado y con estricto apego a las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. Los vehículos registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en los términos del programa que emita el Ejecutivo del Estado, conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VIII. Los conductores otorgarán la prioridad de paso a los vehículos de emergencia y de servicio social que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección y, cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido, colocándose en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y,

IX. En caso de que alguno de los ocupantes de un vehículo sea un menor de seis años de edad o que por su constitución física lo requiera, deberá contar con asientos de seguridad acorde a su talla y peso, sujetados debidamente en el asiento trasero. En el caso de los menores de doce años de edad deberán viajar siempre en el asiento trasero del vehículo.

Las personas conductoras y/o operadoras, deberán atender a su vez, las disposiciones que señale el Reglamento de la presente Ley, así como las disposiciones municipales correspondientes.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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