Artículo 114. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos agotando los protocolos que se establecen en el Reglamento de esta Ley e informar a los conductores y ocupantes de los vehículos y motocicletas el procedimiento que se realizará, las razones por las que se realiza el operativo y acto de molestia enterándole el resultado y dándole a conocer los medios de impugnación a su alcance.
Artículo 114
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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