Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 116

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO

Artículo 116. En los siniestros de tránsito los Agentes y Peritos deberán generar la información sobre el hecho, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar de los hechos a nivel de sitio, conocer los tipos de vehículos involucrados, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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