Artículo 118. En los hechos de tránsito, aunado a las actuaciones estandarizadas y protocolarias que deban seguir, los primeros respondientes deberán realizar las actuaciones que permitan, al menos, geolocalizar el lugar de los hechos a nivel de sitio, conocer los tipos de vehículos involucrados, la existencia de personas lesionadas y, en su caso, de víctimas fatales, así como los respectivos destinos de atención hospitalaria en caso de ser requerida, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas
Artículo 118
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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