Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 120

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 120. Es obligación de toda persona que opere y/o conduzca en territorio estatal algún vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, contar y portar consigo la licencia o permiso de conducir vigente ya sea de forma física o digital, misma que deberá corresponder al tipo de vehículo y ser expedida por las autoridades de tránsito y seguridad vial del Estado o su equivalente en las demás Entidades Federativas o en el extranjero cumpliendo con los requisitos y documentación establecida en esta Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías y modalidades.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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