Artículo 120. Es obligación de toda persona que opere y/o conduzca en territorio estatal algún vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, contar y portar consigo la licencia o permiso de conducir vigente ya sea de forma física o digital, misma que deberá corresponder al tipo de vehículo y ser expedida por las autoridades de tránsito y seguridad vial del Estado o su equivalente en las demás Entidades Federativas o en el extranjero cumpliendo con los requisitos y documentación establecida en esta Ley y su Reglamento, así como otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías y modalidades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)