Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 119

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO

Artículo 119. Es competencia de las autoridades estatales, previo el pago de los derechos correspondientes, el otorgamiento de las licencias y permisos, para conducir vehículos motorizados en las diferentes modalidades, expidiendo los documentos oficiales, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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