Artículo 119. Es competencia de las autoridades estatales, previo el pago de los derechos correspondientes, el otorgamiento de las licencias y permisos, para conducir vehículos motorizados en las diferentes modalidades, expidiendo los documentos oficiales, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 119
TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.