Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 117

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO

Artículo 117. En los siniestros de tránsito, los Agentes y Peritos procurarán que los interesados lleguen a un acuerdo, quienes lo validarán y presentarán ante la autoridad competente para su ratificación, orientando a los involucrados sobre la responsabilidad en que hubieren incurrido y el valor aproximado de los daños o características de las lesiones, siempre y cuando estas no pongan en peligro la vida o tarden en sanar más de 15 días.

Cualquiera de los involucrados podrá solicitar a los agentes o peritos, se les conceda el plazo de treinta minutos para conciliar sobre el siniestro de tránsito, así como recibir la asesoría jurídica y administrativa correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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