Artículo 14. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas deberán garantizar el servicio de transporte público, privilegiarán la dotación y preservación de la infraestructura en el espacio público y establecerán criterios de conectividad entre vialidades que propicien la jerarquía de la movilidad, de acuerdo a lo establecido por la normativa aplicable.
Artículo 14
TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO III DEL DERECHO A LA CIUDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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