Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA

Artículo 16. Las personas peatonas tendrán los derechos y obligaciones siguientes:

I. Derecho de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonales, con las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público y del transporte público colectivo;

II. Transitar en espacio público adecuado, inclusivo y seguro, principalmente con infraestructura a nivel de calle en vialidades primarias y secundarias, con señalamiento vertical, horizontal y semáforo peatonal, dónde se requiera, de acuerdo al Reglamento de esta Ley;

III. Usar y disfrutar de amplias zonas urbanas, con paso accesible, continuo y seguro, que se inserte coherentemente en la organización general de las ciudades;

IV. Orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes de tránsito, a proporcionar la información que soliciten las personas peatonas, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes;

V. Vivir en centros urbanos organizados a la medida de las personas y no del automóvil, y a disponer de infraestructura incluyente a peatones o ciclistas;

VI. Disfrutar de una movilidad libre, segura, incluyente y accesible, a través de un servicio de transporte público integrado y debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana; y la disposición de áreas de estacionamiento que no afecten su movilidad;

VII. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a personas con movilidad limitada; VIII. Los peatones gozarán de una libre circulación por las banquetas o zonas destinadas para el mismo, cuando no existan, se encuentren en mal estado, invadidas, irregulares o dificulten el desplazamiento del peatón, podrán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía; y,

IX. Mantenerse informado de sus derechos y obligaciones a través de los canales idóneos tanto a la población escolarizada como a la no escolarizada.

Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones que propicien la infraestructura para movilizarse de manera activa como modo de desplazamiento preferente a los vehículos motorizados, mismas que promoverán acciones de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias para su uso seguro.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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