Artículo 155. Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus facultades, deberán vigilar y supervisar que la infraestructura, sea pública o privada, garantice los principios que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 155
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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