Artículo 157. Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación, apegados a la jerarquía de movilidad y a los principios establecidos en la presente Ley y deberán estar sustentados con la función de habitabilidad, y su estudio de impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades competentes.
Artículo 157
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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