Artículo 174. La SEDUM determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores, para el servicio de automóviles, los cuales estarán balizados conforme a los lineamientos emitidos para tales efectos, de conformidad a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 174
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO IV DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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