Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 176

TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO V DE LAS AUTORIZACIONES PARA LAS ADECUACIONES, INSTALACIÓN Y

Artículo 176. La infraestructura para la movilidad en el Estado es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y los municipios, por lo que, las autoridades competentes previamente deberán autorizar cualquier adecuación, ampliación, modificación o instalación.

Cualquier adecuación, modificación o instalación de elementos en la infraestructura de movilidad deberá respetar los principios, criterios y jerarquía de la movilidad marcados en la Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas, la presente Ley, y demás normativa aplicable en la materia; priorizando el libre tránsito de las personas peatonas, la movilidad activa y el transporte colectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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