Artículo 181. El mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento para el transporte público estará a cargo de las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones y, en su caso, por los concesionarios.
Artículo 181
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VI DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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