Artículo 182. Para los efectos de esta Ley, los elementos auxiliares son el sistema de red de infraestructura dedicada al transporte público, el cual deberá estar integrado, por lo menos, por los siguientes elementos:
I. Terminales de transferencia de Transporte Público: Son aquellas que permiten el traslado de las personas de un modo de transporte público a otro;
II. Estación: Es la infraestructura en un espacio público que permite ascender y descender a las personas usuarias del transporte masivo, semimasivo y por cable entre terminales;
III. Sistemas de Peaje. Es el conjunto de normas, procesos, herramientas y tecnologías utilizados para realizar un cobro por el derecho de uso de una infraestructura vial;
IV. Nodos de Transporte Público. Puntos donde se ubican las paradas autorizadas de los servicios de Transporte Público que permiten a las personas usuarias trasbordar;
V. Carriles exclusivos. Son las secciones de las vialidades, confinadas o no, dedicadas al uso exclusivo del Transporte Público;
VI. Bici-estacionamiento. Mobiliario urbano específico para el aparcamiento de bicicletas;
VII. Bici-estaciones. Edificaciones dedicadas al resguardo de bicicletas; VIII. Patios de encierro, maniobra y base. Son los predios destinados al transporte público desde donde iniciarán y donde terminarán su ruta las unidades;
IX. Talleres para mantenimiento preventivo y correctivo. Son aquellos predios y edificaciones donde se realizará el mantenimiento y las reparaciones que las unidades de transporte público requieran; y,
X. Las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.