Artículo 184. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, será quien determine los esquemas de operación que garantice el funcionamiento y servicio de la infraestructura, equipamiento y elementos del Sistema Estatal del Transporte.
Artículo 184
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VI DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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