Artículo 180. La infraestructura y equipamientos para el transporte público, se determinará con base a los resultados de los planes, programas, proyectos y estudios técnicos que se realicen, que buscarán impulsar la modernización y/o el mejoramiento del servicio de transporte, alineados a la jerarquía de la movilidad y a los principios establecidos en la presente Ley. Para efecto de lo anterior, los municipios y la autoridad estatal correspondiente, deberán coordinarse en términos de sus respectivas competencias.
Artículo 180
TÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO VI DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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