Artículo 188. Los vehículos destinados a prestar el servicio en el Sistema Estatal de Transporte, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
I. Los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros masivo, semimasivo y cable, deberán no ser mayores a los 12 años para ser incorporados al servicio y sustituirse antes de los doce años de la fecha de fabricación.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
Los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte especializado Escolar, deberán no ser mayores a 12 años para ser incorporados al servicio y sustituirse antes de los trece años de la fecha de fabricación, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2014;
II. Deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, Normas Oficiales Mexicanas, manuales y normas técnicas en materia de diseño, seguridad, eficiencia y comodidad que se expidan para tal efecto;
III. Los vehículos de carga deberán cumplir las normas de seguridad y protección civil emitidas por las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2025)
IV. Todos los vehículos a que se refiere el presente título deberán cumplir oportunamente con el pago de los derechos fiscales correspondientes, el seguro que contemple al menos responsabilidad civil por daños a terceros, pudiendo adicionalmente contratar modalidades más amplias de cobertura, así como cumplir con la revisión física mecánica respectiva en los términos que establece la presente Ley y su Reglamento; y,
V. Deberán estar inscritos en el Registro del Sistema Estatal de Transporte, portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de circulación; así como cualquier otro mecanismo electrónico de identificación vehicular que para esos efectos implemente el Instituto.
ARTÍCULO 188, EL