Artículo 2. Son vías estatales de comunicación, todas las existentes en el Estado, que no sean de jurisdicción federal, los espacios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo así como los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de estos; así como, las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas.
No tienen el carácter de vías estatales de comunicación los espacios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los de uso común. CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y PRINCIPIOS