Artículo 215. Las personas operadoras de los vehículos de transporte público, especializado y de carga, tendrán de manera enunciativa, más no limitativa las obligaciones siguientes:
I. Atender las disposiciones de operación y servicio que el Instituto establezca;
II. Utilizar exclusivamente las paradas autorizadas para el ascenso y descenso de personas usuarias y/o carga y descarga, respectivamente;
III. Prestar el servicio con un trato digno y no discriminatorio, y salvaguardar los derechos de las personas usuarias;
IV. Portar el uniforme y elementos de identificación emitidos por el Instituto, que lo acrediten para la prestación del servicio y como parte de dicho sistema;
V. Acreditar los exámenes señalados en la presente Ley y su Reglamento;
VI. Portar licencia de conducir del tipo que corresponda al servicio, y en caso de sanciones, acatar las disposiciones administrativas que le apliquen;
VII. No conducir cuando exista un impedimento temporal o permanente por circunstancias de salud o de cualquier otra índole, que reduzca sus facultades físicas o psicológicas;
VIII. Asistir y acreditar a los cursos de capacitación y actualización permanente o indicados en el programa respectivo, impartidos por el Instituto y demás autoridades competentes;
IX. Fijar de manera visible en la unidad o Informar a las personas usuarias, la tarifa o costo de la prestación del servicio, atendiendo a la modalidad de que se trate;
X. No transportar más personas pasajeras de las permitidas de acuerdo a la capacidad del vehículo y modalidad de que se trate en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
XI. No consumir o encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de droga, enervante o sustancia psicotrópica sin prescripción médica, durante la prestación del servicio; XII. No abastecer ningún tipo de combustible que utilicen las unidades de transporte o realizar cualquier otra actividad que implique peligro o demora de las personas pasajeras;
XIII. Permitir y otorgar las facilidades necesarias a los servidores públicos del Instituto o autoridad administrativa competente para el abordaje y revisión de la unidad que conduce, cuando éste sea requerido o por causas de interés público;
XIV. Cumplir de manera puntual con los protocolos de atención y prevención de la violencia de género en el transporte público y especializado;
XV. Cumplir de manera puntual con los protocolos, programas o acciones en materia de salud a causa de endemias, epidemias, y pandemias o por motivos de salud pública o cualquier otra índole de interés público emitidos por las autoridades competentes, así como el cumplimiento de las demás determinaciones administrativas aplicables;
XVI. Abstenerse de darle un uso diverso al vehículo que presta el servicio público sin una autorización previa del Instituto; y,
XVII. Las demás que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento, así como diversas disposiciones aplicables.