Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 214

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

Artículo 214. Las personas operadoras de los vehículos de transporte público, especializado y de carga, tendrán de manera enunciativa, más no limitativa los siguientes derechos:

I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2025)

II. Recibir un trato digno y respetuoso de las personas empleadoras, autoridades competentes y de los usuarios del transporte público y especializado.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2025)

Las mujeres operadoras de los vehículos de transporte público, percibirán el mismo trato, salario y condiciones laborales, conforme a los principios de igualdad sustantiva y perspectiva de género.

III. A la no discriminación por motivo de origen, etnia, sexo, orientación sexual, género, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole;

IV. Contar con un espacio digno con todos los servicios básicos para cubrir sus necesidades físicas en los lugares de trabajo;

V. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con una debida planeación y organización;

VI. Recibir asesoría por parte de las autoridades laborales y de seguridad social competentes para la formalización del empleo;

VII. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de su trabajo; VIII. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las condiciones de seguridad que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento y diversas disposiciones aplicables; y,

IX. Los demás que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 214 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOAC ÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos que considere procedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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