Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 236

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO

Artículo 236. Son obligaciones de los permisionarios que presten el servicio de transporte especializado bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas tecnológicas y aplicaciones digitales, las siguientes:

I. Prestar el servicio conforme a los términos que se establece (sic) en el permiso correspondiente y el Reglamento de la presente Ley;

II. Mantener en el vehículo en un lugar visible el distintivo que los identifique;

III. Garantizar que el vehículo sea operado por personas que cuente con la licencia correspondiente, emitida por el Gobierno del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

IV. Integrar los expedientes de cada uno de sus operadores y proporcionar al Instituto la información que le sea requerida;

V. Inscribir ante el Instituto los vehículos que presten el servicio y que estén registrados en la Plataforma Digital de la sociedad mercantil respectiva; y,

VI. Las demás que disponga la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

(F. DE E., P.O. 16 DE JUNIO DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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