Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 294

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DE LAS TARIFAS DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPORTE

Artículo 294. De las tarifas señaladas en el artículo anterior el Ejecutivo del Estado a través del Instituto podrá autorizar las siguientes:

I. Tarifa Excepcional: La que está exenta de pago, como son las personas con cáncer, niñas y niños menores de 3 años;

II. Tarifa Preferencial: La autorizada con descuento para personas con discapacidad, adultas mayores, estudiantes y docentes inscritos en planteles educativos públicos y privados o cualquier otra persona que por su condición se autorice. El porcentaje de descuento para esta tarifa deberá ser del diez y hasta el cincuenta por ciento de la tarifa aplicable. Para aplicar dicha tarifa bastará la solicitud expresa que haga la persona y, por regla general, se deberá exhibir credencial expedida por autoridad competente en la materia, donde conste alguna de las condiciones contenidas en la presente fracción, salvo cuando sea evidente e indubitable la condición física de la persona respecto a su edad o discapacidad; y,

III. Tarifa Especial: La autorizada para determinados horarios nocturnos y días festivos, así como actividades especiales que requieren de un servicio específico.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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