Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 327

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO XII DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MOVILIDAD Y EL TRANSPORTE

Artículo 327. Las sociedades mercantiles que diseñen, administren, registren, promuevan, operen, medien y proporcionen las plataformas tecnológicas y aplicaciones digitales deberán retener e ingresar a las arcas de la SFA mensualmente, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se causen, en la forma y teìrminos (sic) que se establezcan en las disposiciones emitidas o convenios suscritos por el Ejecutivo del Estado, la tasa prevista en la Ley de Hacienda y Ley de Ingresos del Estado, sobre el cobro por la prestación del servicio de transporte de pasajeros efectivamente cobrado, que sea iniciado en el Estado. El Ejecutivo del Estado emitirá los comprobantes fiscales digitales por internet («CFDI») correspondientes a la tasa referida. La falta de retención será causa de revocación de la constancia respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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