Artículo 328. Los agentes de la SSP, inspectores del Instituto, así como las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán a aplicar como medida de seguridad el retiro de la circulación de un vehículo, que será puesto bajo resguardo en los depósitos autorizados por la SSP o la autoridad municipal competente, ya sean públicos o privados para esos fines de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, en los siguientes casos:
I. Que circule sin ambas placas o el permiso temporal respectivo, o que éstos se encuentren alterados por cualquier medio, así como la obstrucción de su vista total o parcialmente;
II. En caso de que se trate de una persona cuya licencia se encuentre suspendida o cancelada en términos de esta Ley y su respectivo Reglamento;
III. Tratándose de unidades del servicio de trasporte, además de lo señalado en la fracción anterior al no coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y constancias, con los que presente el vehículo en cuestión;
IV. Cuando los datos del registro del vehículo no correspondan a los asentados en la tarjeta de circulación o no coincidan con los datos contenidos en el Registro Estatal Vehicular;
V. Carecer de la tarjeta de circulación o la constancia respectiva expedida por la autoridad responsable en la que conste su robo o extravío;
VI. Cuando el vehículo porte placas que no coincidan a las asignadas y registradas en el Registro Estatal Vehicular;
VII. Cuando el vehículo se use con fines distintos a los autorizados y de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;
VIII. Cuando sea visiblemente notoria la emisión de humo;
IX. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en las vías estatales y municipales de comunicación, frente a una cochera, obstruyendo rampa para personas con discapacidad, banquetas, zonas peatonales, ciclovías, infraestructura ciclista, estacionamiento exclusivo para vehículos de emergencia, seguridad pública, zonas o áreas de carga y descarga, abandonado o en lugares en que el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación de vehículos o la movilidad de las personas peatonas y si se encontrara en dicho lugar el conductor este se negara a reubicarse o circular;
X. Aquellos que se encuentren estacionados frente a talleres mecánicos o sus inmediaciones con motivo de reparaciones o composturas que deban hacerse en el interior del establecimiento;
XI. Cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido prestando cualquier servicio de transporte de personas o de carga en general, que requiera de concesión, permiso o constancia, en caso de utilizar en la carrocería cromática y cualquier otra característica propia de los vehículos autorizados, se procederá su retiro, recayendo en el infractor la obligación de cubrir la totalidad de los gastos que se originen por dicha acción, sin perjuicio de las sanciones que procedan;
XII. Se retirarán de la circulación los vehículos que no cumplan con las características y requisitos de seguridad que señala la presente Ley y su Reglamento o que notoriamente representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos y personas peatonas, así como aquellos que, por sus condiciones particulares, puedan ocasionar algún daño a las vías estatales y municipales de comunicación;
XIII. Cuando el conductor sea sorprendido conduciendo bajo los efectos de drogas, psicotrópicos o estupefacientes sin prescripción médica, alcohol y arroje un resultado positivo con motivo de la aplicación de la prueba de alcoholemia superior a los valores permitidos en esta Ley, y su Reglamento;
XIV. Cuando el vehículo sea de uso particular y porte cromática propia de las unidades de transporte público y especializado o balizado propio de las unidades de Seguridad Pública, Emergencia y Protección Civil;
XV. El vehículo que circule con baja administrativa y sin el permiso correspondiente;
XVI. Cuando el vehículo sea instrumento u objeto de delito;
XVII. Por no cumplir con los reglamentos y/o los lineamientos del sistema de gestión del estacionamiento autorizado por la autoridad competente;
XVIII. Por acatamiento de una orden judicial o administrativa; y,
XIX. En caso de la ejecución de orden de aprehensión, arresto o comparecencia del conductor y en el momento no se cuente con persona alguna para el resguardo de la unidad.
Cuando a bordo del vehículo se encuentren menores de edad, personas con discapacidad, adultos mayores o personas con movilidad limitada y estas no cuenten con medio alguno para continuar su desplazamiento, los agentes deberán garantizar su traslado ante la autoridad administrativa competente para salvaguardar sus derechos fundamentales e integridad física.
Los gastos derivados de la aplicación de la medida de seguridad señalada en el presente artículo, serán cubiertos íntegramente por los propietarios o conductores, de acuerdo con las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos del Estado.
Para todo lo previsto en esta Ley, así como su Reglamento, se aplicará de manera supletoria lo relativo a lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.