Artículo 330. El Instituto podrá realizar las medidas de seguridad que considere necesarias, a fin de proteger la integridad de las personas y/o el orden.
Artículo 330
TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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