Artículo 339. En materia de tránsito y seguridad vial, la SSP o autoridad municipal competente a través de sus agentes aplicarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, en materia de tránsito y seguridad vial, que se harán constar mediante la expedición de la correspondiente boleta de infracción; la autoridad competente impondrá la sanción al propietario del vehículo cuando corresponda y en su caso, la sanción económica y perdida de puntaje de unidades a la licencia de conducir, que le corresponda al conductor. La SSP o en su caso el Instituto, o de forma conjunta y de manera concurrente a través de sus agentes e inspectores, respectivamente, aplicarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, en materia de transporte público y especializado, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, mismas que se harán constar mediante la expedición de las boletas de infracción respectivas.
Artículo 339
TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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