Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 339

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

Artículo 339. En materia de tránsito y seguridad vial, la SSP o autoridad municipal competente a través de sus agentes aplicarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, en materia de tránsito y seguridad vial, que se harán constar mediante la expedición de la correspondiente boleta de infracción; la autoridad competente impondrá la sanción al propietario del vehículo cuando corresponda y en su caso, la sanción económica y perdida de puntaje de unidades a la licencia de conducir, que le corresponda al conductor. La SSP o en su caso el Instituto, o de forma conjunta y de manera concurrente a través de sus agentes e inspectores, respectivamente, aplicarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, en materia de transporte público y especializado, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, mismas que se harán constar mediante la expedición de las boletas de infracción respectivas.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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