Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 341

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

Artículo 341. En materia de transporte, toda aquella acción u omisión, en la que opere la inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, se considerará como una infracción y se sancionará conforme a las disposiciones correspondientes de esta Ley y su Reglamento.

Las infracciones administrativas podrán imponerse por medio de boletas físicas y a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos. En este último supuesto, las infracciones registradas por estos medios se calificarán conforme a la materia correspondiente, y se procederá a la notificación al infractor y/o propietario del vehículo. La infracción se aplicará a la persona propietaria o conductora del vehículo, respondiendo ambas solidariamente

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.