Artículo 341. En materia de transporte, toda aquella acción u omisión, en la que opere la inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, se considerará como una infracción y se sancionará conforme a las disposiciones correspondientes de esta Ley y su Reglamento.
Las infracciones administrativas podrán imponerse por medio de boletas físicas y a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos. En este último supuesto, las infracciones registradas por estos medios se calificarán conforme a la materia correspondiente, y se procederá a la notificación al infractor y/o propietario del vehículo. La infracción se aplicará a la persona propietaria o conductora del vehículo, respondiendo ambas solidariamente