Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 340

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

Artículo 340. Corresponde a la SSP hacer la calificación de las infracciones que cometan los conductores y propietarios de vehículos, consignando ante las autoridades competentes a todos aquellos que incurran en la comisión de un delito, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales de la materia.

Para efecto de la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento, sólo los Agentes o inspectores debidamente acreditados que porten identificación con su nombre y número perfectamente visibles, al momento de la infracción, expedirán la boleta correspondiente, fundando y motivando la causa legal; otorgando al presunto infractor, en caso de estar presente, el derecho de asentar en ella lo que a su interés convenga y entregándola por escrito.

En materia de transporte, el Instituto hará la calificación de las infracciones conforme a la presente Ley y su Reglamento.

La autoridad competente impondrá la sanción económica, tanto al propietario del vehículo, conductor u operador, cuando corresponda, y además a la pérdida de puntaje de unidades a la Licencia de conducir a éste último, con independencia de las sanciones relativas a la concesión o permiso.

Cuando un Agente imponga una infracción que amerite la suspensión o cancelación de la concesión deberá dar aviso por escrito, vía electrónica o digital del Instituto, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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