Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 347

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS · CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

Artículo 347. El pago de las multas deberá efectuarse en las oficinas de la SFA, aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Los infractores morosos deberán pagar los recargos correspondientes a las multas no cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes sin prescripción médica que afecten su habilidad motora;

II. Abandonar el lugar del siniestro de tránsito sin causa justificada;

III. Conducir sin cuidado o conducir imprudentemente en vehículos del servicio de transporte público o especializado;

IV. Al que reincida en prestar el servicio de transporte público o especializado, que carezca de concesión, permiso o autorización; y,

V. Que haya perdido la totalidad de puntos asignados a su licencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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