Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 49

TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 49. Son atribuciones de los Municipios en materia de movilidad y seguridad vial las siguientes:

I. Participar en el Consejo Estatal y el Sistema Nacional (sic) Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su Reglamento;

II. Intervenir, conjuntamente con el Estado, en la formulación y aplicación de programas de movilidad y seguridad vial, en su ámbito territorial;

III. Crear los Consejos municipales para la prevención de Accidentes en coordinación con las autoridades estatales correspondientes;

IV. Autorizar los proyectos de infraestructura vial, dispositivos de control, señalética horizontal y vertical, y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables y el ordenamiento territorial;

V. Integrar y administrar la infraestructura de movilidad y seguridad vial; y realizar y proponer auditorías de seguridad vial en el ámbito de sus competencias;

VI. Crear ciclovías, ciclo puertos y demás infraestructura, para promover el uso de bicicletas, con la finalidad de fomentar la movilidad sustentable y disminuir el impacto de contaminación en el medio ambiente, en términos de las disposiciones de la materia;

VII. Expedir en el ámbito de su competencia, la normatividad para ordenar, regular, controlar y administrar los servicios de movilidad y seguridad vial en los centros de población ubicados en su territorio, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

VIII. Garantizar que las vías de comunicación municipal proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, con enfoque diferenciado e interseccional, sin importar el modo de transporte que utilicen;

IX. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional y Estatal, el Plan Estatal de Desarrollo, los programas del Estado y los convenios de coordinación metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta Ley, sus principios y jerarquía de la movilidad;

X. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de movilidad, seguridad vial y contaminación atmosférica;

XI. Participar con las autoridades federales, el Estado, de otras entidades federativas y municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación Metropolitanos;

XII. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la implementación de acciones integrales y afirmativas transversales en materia de movilidad y seguridad vial, en apego a esta Ley y demás disposiciones legales;

XIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Estado, otras entidades federativas y municipios para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad y seguridad vial de los grupos en situación de vulnerabilidad;

XIV. Priorizar la coordinación para la planeación, programación y ejecución de las obras de infraestructura y acciones de movilidad de impacto federal, estatal y municipal conforme a lo establecido en la presente Ley;

XV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad y seguridad vial, fomentando y priorizando la movilidad activa y el uso del transporte público;

XVI. Gestionar, asignar y administrar recursos para coadyuvar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, su infraestructura, servicios auxiliares, en la operación y capacitación de agentes, promoviendo una mejor utilización de las vías de comunicación municipal conforme a la jerarquía de la movilidad;

XVII. Establecer las medidas y realizar los estudios necesarios para el diseño, modificación y adecuación de las vías para mejorar la seguridad vial de conformidad con la jerarquía de movilidad, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de género e inclusión;

XVIII. Solicitar al titular del Poder Ejecutivo, asesoría y apoyo para la elaboración de estudios técnicos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial;

XIX. Establecer en sus instrumentos normativos y ejecutar tareas relativas a la categoría, sentidos de circulación, señalética e ingeniería de movilidad y seguridad vial en los centros de población dentro de su jurisdicción;

XX. Implementar dispositivos para el control del tránsito y seguridad vial que deban ser utilizados en los centros de población de su competencia;

XXI. Alimentar el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial con el registro de personas y vehículos sancionados en materia de tránsito conforme a la presente Ley y su reglamento;

XXII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura en materia de movilidad y seguridad vial, con estricto apego a la norma, planes y programas;

XXIII. Determinar previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público en sus distintas modalidades, así como el ascenso y descenso de los usuarios en paradas establecidas exclusivamente autorizadas, del transporte de pasajeros, urbano, suburbanos, foráneos y de carga; de conformidad a los itinerarios establecidos;

XXIV. Analizar con amplitud la problemática de movilidad y seguridad vial en el municipio, estableciendo objetivos y políticas para su solución, fortaleciendo los programas y planes estatales, municipales o regionales de tránsito;

XXV. Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a las corporaciones municipales de tránsito municipal;

XXVI. Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre el municipio en materia de tránsito;

XXVII. Designar al Director de Tránsito Municipal o autoridad equivalente, previa consulta de sus antecedentes en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública;

XXVIII. Autorizar altas y bajas del personal de las corporaciones municipales de tránsito y vialidad; así como aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley y su reglamento;

XXIX. Vigilar que los titulares de las corporaciones municipales de tránsito y vialidad o su equivalente, consulten los antecedentes de los aspirantes a ingresar en éstas, en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública;

XXX. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de tránsito y vialidad, en ejercicio de sus funciones;

XXXI. Atender las recomendaciones de los programas que, en materia de tránsito, le formule el Secretario de Seguridad Pública;

XXXII. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en casos de accidentes y siniestros;

XXXIII. Regular y autorizar el servicio de los estacionamientos establecidos en la Ley en el ámbito de sus competencias;

XXXIV. Impulsar y establecer programas y acciones que garanticen la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de personas, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías de comunicación municipal, a través de infraestructura adecuada;

XXXV. Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, atendiendo a la jerarquía de la movilidad; así como, garantizar espacios delimitados que funjan como bici estacionamientos y similares;

XXXVI. Regular y vigilar en el ámbito de sus atribuciones que las vías de comunicación municipal estén permanentemente libres de obstáculos que impidan, dificulten o generen un riesgo en el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;

XXXVII. Instrumentar, proponer, apoyar y participar en programas, acciones y campañas de cultura de movilidad y seguridad vial, que fomenten la prevención de los siniestros de tránsito, principalmente en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas; que se adecúen a las características geográficas y demográficas de los centros de población ubicados en su jurisdicción; XXXVIII. Establecer en su bando y reglamentos, que los desarrollos inmobiliarios cuenten con infraestructura y servicios que cumplan con los objetivos, principios y lineamientos que establece esta Ley y su reglamento;

XXXIX. Alimentar el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, conforme a sus atribuciones y competencias;

XL. Determinar, aplicar y ejecutar, en el ámbito de su competencia las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley, su Reglamento y normatividad municipal aplicable;

XLI. Promover en coordinación con la autoridad estatal y desarrolladores inmobiliarios, las acciones necesarias para que las vialidades, zonas peatonales existentes, los corredores, andenes y en general la infraestructura de conexión de los diversos modos de transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a los usuarios, el tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de los peatones, con mayor atención a los grupos vulnerables;

XLII. Coadyuvar con las autoridades estatales y federales de movilidad y seguridad vial en la ejecución de los programas de revisión a vehículos, para la prevención del delito y las faltas administrativas;

XLIII. Implementar programas de control para prevenir siniestros de transito generados por la ingesta de alcohol y consumo de enervantes, estupefacientes y sustancias toxicas o psicotrópicas; y,

XLIV. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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