Artículo 48. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, el titular del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento;
II. Ejecutar y operar las políticas públicas, programas y acciones en materia de transporte;
III. Fijar las políticas de planeación, operación, autorización, coordinación, control, supervisión y atención al sector del servicio de transporte en todas sus modalidades;
IV. Vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezcan las concesiones, permisos y constancias, y determinar, en su caso, el otorgamiento, renovación, transmisión, revocación, suspensión y cancelación de estos;
V. Establecer las modalidades, servicios, itinerarios, tarifas, horarios, restricciones, condiciones de guarda de vehículos, servicios especiales y demás condiciones e instalaciones de infraestructura para la operación, mantenimiento y resguardo, que tengan injerencia y correspondan al servicio de transporte en el Estado;
VI. Promover la modernización de los trámites y servicios administrativos del servicio del transporte, considerando la mejora regulatoria y el gobierno digital;
VII. Otorgar la autorización respectiva, en coordinación con las autoridades competentes, para que empresas, instituciones educativas o particulares lleven a cabo la capacitación y/o certificación a personas operadoras y personas que participan en el desarrollo de la actividad, de acuerdo con el programa diseñado y autorizado para tales fines;
VIII. Impulsar y velar por el cumplimiento y operación, dentro del ámbito de su competencia, la constitución y administración de sociedades mercantiles, asociaciones civiles y personas morales destinadas a la prestación del servicio de transporte en el Estado;
IX. Expedir en conjunto con la SEDUM y las autoridades competentes, las normas técnicas, lineamientos, criterios y opiniones técnicas en infraestructura, operación, mantenimiento, tecnología, integración, resguardo y accesibilidad en el transporte;
X. Diseñar en coordinación con las autoridades competentes, proyectos de obras de infraestructura relacionadas con el sector de movilidad, seguridad vial y transporte, atendiendo a los principios de sostenibilidad, calidad y transparencia que rigen el actuar del Instituto;
XI. Administrar, autorizar, proponer, operar y vigilar los esquemas de mantenimiento de la Infraestructura que compete al Sistema Estatal de Transporte y el Sistema Integrado de Transporte, en coordinación con las dependencias correspondientes de acuerdo a sus atribuciones, así como con titulares de las concesiones, permisos y contratos;
XII. Coordinar la administración de los espacios físicos destinados a la infraestructura y equipamiento auxiliar del Sistema Estatal de Transporte;
XIII. Revisar la documentación e información económica y financiera necesaria, para identificar esquemas financieros y de sostenimiento que permitan la continuidad de la prestación de los servicios y el mantenimiento del Sistema Estatal de Transporte;
XIV. Elaborar la revista física, mecánica y ambiental de aquellas unidades destinadas a prestar el servicio de transporte en el Estado;
XV. Elaborar los estudios y dictámenes técnicos necesarios y fijar las tarifas oficiales del servicio de transporte en el Estado;
XVI. Administrar el Registro del Sistema Estatal de Transporte en el Estado;
XVII. Gestionar y ejecutar los recursos que, por medio de los sistemas y medios de financiamiento que se prevean en esta Ley, su Reglamento, así como en la legislación hacendaria y de ingresos del Estado, destinados a las acciones, políticas públicas y programas en materia de transporte;
XVIII. Ejecutar los trámites y servicios correspondientes al Instituto;
XIX. Ejecutar programas y acciones en materia de servicios digitales que promuevan la eficiencia, economía, eficacia y calidad del Sistema Estatal de Transporte;
XX. Expedir conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, las convocatorias y declaratorias públicas que, en su caso, se requieran para la prestación de alguno de los servicios (sic) transporte;
XXI. Obtener, generar y analizar los datos y evidencia técnica que, en materia de transporte, pudieran contribuir a las acciones, políticas públicas y programas;
XXII. Inspeccionar, vigilar, atender, y en su caso sancionar, que el servicio de transporte sea prestado bajo las estrictas condiciones que establezcan esta Ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables;
XXIII. Atender cualquier irregularidad en la prestación del servicio, mediante sistemas de control e información;
XXIV. Diseñar y operar unidades o medios de información y quejas, para que las personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte;
XXV. Coordinar, ejecutar y desarrollar acciones con la finalidad de integrar los distintos organismos de transporte, a fin de poder ofrecer un servicio de calidad y operar de manera eficiente;
XXVI. Coordinar y ejecutar la planeación de los servicios de transporte necesarios para consolidar sistemas integrados de transporte en las diferentes ciudades del Estado;
XXVII. Diseñar, impartir y coordinar las capacitaciones y su certificación para las personas operadoras y el sector en general que otorga el servicio de transporte;
XXVIII. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones y programas referentes al cambio climático;
XXIX. Verificar y vigilar el cumplimiento a esta Ley, su reglamento y, en su caso, disposiciones aplicables contenidas en otros ordenamientos en materia de transporte;
XXX. Atender las auditorías, las observaciones preliminares que de ellas se deriven, los informes de presuntas irregularidades y las recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, así como las que emita la Auditoría Superior de Michoacán; y,
XXXI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia.